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A pesar de tratarse de un tipo de impuesto bastante concurrente entre el contribuyente medio, pues basta con haber transmitido un bien inmueble para tener que plantearse «qué hacer» con la llamada «plusvalía», lo cierto es que nos encontramos ante una regulación tributaria parca, obsoleta, parcialmente inconstitucional y que (ante la inoperancia del legislador) nuestros Juzgados y Tribunales se han visto forzados a interpretar bajo todas estas anómalas dificultades. Veamos así, brevemente, cuál ha sido su polémica evolución:

  • Qué ocurría antes de su declaración de inconstitucionalidad parcial.

Sencillamente, una sensación de desconcierto y frustración por parte del contribuyente sujeto pasivo, quien no podía entender que, de forma automática, siempre y en todo caso, tuviera que hacer frente (pagar) a un impuesto que en teoría sólo grava el «incremento de valor» de un terreno urbano cuando se transmite (p. ej. compraventa, herencia, donación).

Así pues, frente a este criterio de automatismo inexplicable por parte de los órganos tributarios, a la hora de entender devengado el impuesto, distintos Juzgados y Tribunales (p. ej. STSJ de 20-7-2015 de la Comunidad Valenciana; STSJ de 3-12-2015 de Cataluña; STSJ de 26-1-2016 de Madrid) venían corrigiendo esta actuación y limitaban su devengo a que existiera un verdadero incremento de valor en el terreno de naturaleza urbana.

  • La Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2017.

En realidad, esta sentencia vino a recoger la buena labor interpretativa de los distintos Juzgados y Tribunales, al establecer que la regulación del IIVTNU era nula, ahora bien, «únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor». Dicho de otro modo: si no hay incremento de valor, no hay capacidad económica alguna que justifique su tributación (art.31.1 de la Constitución Española). Así se había establecido ya, en igual sentido, en relación con determinada normativa tributaria foral de contenido equivalente (STC de 16 de febrero de 2017).

  • La Sentencia de 9 de julio de 2018 del Tribunal Supremo (Sala Cont-Adm, Secc.2ª).

La citada STC de 11-5-2017 provocó una disparidad de interpretaciones, hasta el punto de que algunas plazas judiciales (p. ej. STSJ de 13-2-2018 de Madrid, Secc.9ª) entendieron que la regulación legal sobre el impuesto de la plusvalía (IIVTNU) había sido «expulsada» por inconstitucional, y que, por tanto, se carecía de parámetros legales con que poder calcular dicho impuesto.

Frente a ello, el Tribunal Supremo vino en este caso a advertir que esa misma regulación tributaria, aunque inconstitucional, podía continuar aplicándose siempre y cuando existiera un efectivo incremento de valor del inmueble transmitido.

  • La carga de la prueba: ¿del contribuyente o de la administración? La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Cont-Adm., Secc.2ª) de 27 de febrero de 2019.

Se trata de otra cuestión que tampoco fue despejada en aquella STC de 11-5-2017, y que la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de 27-2-2019 aclara (en línea con su anterior STS de 9-7-2018) del siguiente modo:

1. Corresponde al contribuyente (sujeto pasivo) la carga de acreditar que no se ha producido ningún incremento de valor que justifique el devengo del hecho imponible del IIVTNU (plusvalía), y, por tanto, la aplicación de dicho tributo.

2. Ahora bien, la aportación por parte del contribuyente de las Escrituras de adquisición y de transmisión del bien inmueble resultará un «indicio de prueba» suficiente, y, con ello, la carga de la prueba se desplazará a la administración para que en su caso ésta demuestre (p. ej. pese a lo que indiquen los precios de compra y de venta) que sí que se ha producido un incremento de valor.

  • ¿Cómo calcular la base imponible del impuesto? La fórmula de Cuenca y la Sentencia de 27-3-2019 del Tribunal Supremo (Sala Cont-Adm, Secc.2ª).

La coloquialmente denominada fórmula de Cuenca, hasta entonces admitida por algunos Juzgados y Tribunales, proponía la posibilidad de calcular la base del impuesto como la diferencia entre dos valores: «un valor final (el valor catastral del terreno en el momento de la transmisión) y un valor inicial que se obtiene despejando una incógnita (y por tanto, un valor hipotético)».

Pues bien, con independencia de la carga de la prueba y de sus exigencias matizadas, no resulta posible apartarse de la fórmula de cálculo establecida en la normativa del IIVTNU (art.107 LHL): multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo por el número de años de generación del incremento y por el % anual que corresponda.

  • ¿Y si el impuesto fuera inconstitucional por confiscatorio? Atención al Auto de 8 de febrero de 2019 del Juzgado Cont-Adm nº 32 de Madrid (en trámite).

El Tribunal Constitucional ha admitido a trámite la cuestión planteada por el citado Juzgado, en el que se plantea un enfoque distinto: que, incluso existiendo un incremento de valor, la cuota a pagar sea superior a dicho incremento y por tanto confiscatoria.