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La Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha dictado recientemente una Sentencia, de fecha 30 de junio de 2017, en la que resuelve la disyuntiva sobre el régimen de aplicación a la retribución de los consejeros con funciones ejecutivas. La discusión parte de la regulación que contiene la vigente Ley sobre la retribución de los administradores.

Partiendo de la actual regulación en la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, “LSC”), se conformaron dos posiciones doctrinales contrapuestas. En primer lugar, un sector que defendía la convivencia de dos regímenes diferenciados según se tratara de mero administrador, caso en el que está sujeto a la reserva estatutaria del artículo 217 de la LSC, o de un consejero con funciones ejecutivas, supuesto en el que bastaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 de la LSC, un contrato aprobado por el consejo de administración.

El otro sector doctrinal sostiene, sin embargo, que no existen regímenes diferenciados y que la reserva estatutaria impuesta por el artículo 217 de la LSC es exigible tanto para la fijación de la retribución de los administradores en su condición de tales como de los consejeros con funciones ejecutivas en quienes también recae la condición de administradores. De lo contrario, se estaría desprotegiendo al socio minoritario y faltando al principio de transparencia.

La reciente Sentencia que ahora comentamos resuelve la cuestión en favor de la primera posición doctrinal descrita, entendiendo que efectivamente la retribución del consejero delegado con funciones ejecutivas no está sujeta a la reserva estatutaria para lo que bastará la suscripción de un contrato aprobado por dos terceras partes del consejo de administración. Eso sí, la retribución que se pacte deberá ser conforme y sujetarse a la política de retribuciones aprobada por la junta general.

Esta posición es la que también mantiene la Dirección General de los Registros y Notariado en resoluciones previas a la Sentencia comentada. En sus propias palabras, el sistema de retribución inherente al cargo [de administrador] debe constar siempre en los estatutos. Ahora bien, cuando la administración se organiza como consejo, las funciones inherentes al cargo se reduce a la función deliberativa mientras que la función ejecutiva, de gestión de la sociedad, no es inherente al cargo y su retribución puede preverse en contrato al margen de los estatutos.