Como es comúnmente conocido, la constitución de una sociedad –sencilla– en la actualidad es relativamente rápido. Basta con disponer, principalmente, del certificado de la denominación social y realizar el correspondiente depósito del capital social.
Sin embargo, no debería asociarse el concepto de rapidez con el de sencillez, pues es común errar cuando, por ejemplo, se emplea un modelode estatutos, y especialmente, si no se cuenta con un asesoramiento mercantil previo.
Resulta especialmente destacable para tener en cuenta: el régimen económico matrimonial en el que se encuentran los socios, la posibilidad de establecer mayorías reforzadas para la regulación de determinados aspectos, el régimen de transmisión de las acciones o participaciones y en particular, la retribución de los administradores.
En particular, en caso de que se opte que el cargo de administrador será remunerado, debe recordarse que no basta simplemente con mencionarlo en la escritura de constitución, sino que se ha de hacer constar expresamente en los estatutos tal como establece el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital.
Asimismo, resulta necesario mencionar expresamente cual va a ser el sistema de retribución, pudiendo optar entre varios de los siguientes conceptos:
– Una asignación fija.
– Dietas de asistencia.
– Participación en beneficios.
– Retribución variable con indicadores o parámetros generales.
– Remuneración en acciones o vinculada a su evolución.
– Indemnizaciones por cese.
– Sistemas de ahorro o previsión.
En caso contrario, de no indicarse debidamente el sistema de retribución, el registro mercantil correspondiente, podría calificar desfavorablemente la solicitud de inscripción de la sociedad, debiendo subsanarse, lo que retrasaría su inscripción.