La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, reunida en pleno, dictó el pasado 2 de julio una sentencia en la que trata diversas cuestiones relacionadas con el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, previsto en el artículo 178.bis.3 de la Ley Concursal.
En primer lugar, la resolución centra el foco de atención en el requisito de la buena fe del deudor, el cual considera que está vinculado exclusivamente al cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.178.bis de la Ley Concursal, y no al concepto general de buena fe contenido en el artículo 7.1 del Código Civil.
Dichos requisitos se corresponden con los siguientes:
i) Que el concurso de acreedores no haya sido declarado “culpable”.
ii) Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, el orden socioeconómico, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o los derechos de los trabajadores, en los 10 años anteriores a la declaración de concurso.
iii) Que el deudor haya alcanzado, o intentado cuanto menos, un acuerdo extrajudicial de pagos.
Cumplidos los requisitos anteriores, el deudor persona física deberá satisfacer en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados, en lo que se conoce como la vía de exoneración “inmediata” del pasivo insatisfecho.
Con carácter alternativo al pago íntegro de estos créditos contra la masa y privilegiados, el apartado 5º del artículo 178.bis.3 de la Ley Concursal introduce una serie de requisitos cuyo cumplimiento habilita al deudor persona física para la exoneración “diferida en el tiempo” del pasivo insatisfecho.
Llegados a este punto, el Alto Tribunal establece que el procedimiento regulado en el artículo 178 bis 3 de la Ley Concursal no consiste en un procedimiento rígido para solicitar la solicitud del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho y que, con independencia de la vía escogida inicialmente para la obtención del mentado beneficio, esto es la vía “inmediata” o “diferida en el tiempo”, ésta puede modificarse sobrevenidamente, siempre y cuando se cumplan las garantías legales que permitan la contradicción sobre el cumplimiento de los requisitos propios de tal alternativa.
Por último, el Tribunal establece que, aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible condicionar su eficacia a una posterior ratificación (p. ej. un acuerdo bilateral de fraccionamiento o aplazamiento de pago con Hacienda) por parte de uno de los acreedores públicos, resolviendo así a favor del deudor una interpretación finalista del artículo 178.bis de la Ley Concursal.