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Pese a sus más de 125 años de historia, lo cierto es que el art. 1964 de nuestro Código Civil nunca había resultado modificado: las obligaciones personales (ej.: un préstamo personal, una deuda contraída con un proveedor, el adeudo de una tarjeta de crédito, y así un largo etc.), sin plazo especial, podían exigirse hasta pasados 15 años. Esta era la norma vigente el 16 de agosto del año 1889, y así venía siéndolo ininterrumpidamente hasta el pasado 6 de octubre de 2015.

Ante semejante longevidad, así como por su impacto directo sobre nuestras relaciones cotidianas (tanto en empresas como consumidores), guarda un especial interés la reforma introducida sobre dicha norma y aplicable desde el pasado 7 de octubre de 2015, inspirada en lograr un mayor equilibrio [sic] entre acreedor y deudor.

¿Y en qué consiste dicha reforma? Básicamente, reduce el histórico plazo de prescripción general de 15 años a 5 años. Es decir, que el equilibrio anunciado en tal reforma ha consistido en reconocer que el deudor, fuera éste empresa o particular (consumidor), estaba padeciendo un insoportable tiempo de incertidumbre y un injustificado premio a la inactividad de su acreedor. Pensemos, por ejemplo, que una obligación personal y jamás reclamada, desde que fuera exigible en el año 2000, podía in extremis ser por primera vez reclamada en 2015 dentro del citado límite de los 15 años.

Naturalmente, no podía faltar la letra pequeña de la reforma: las obligaciones nacidas antes de la reforma tienen un específico tratamiento. Así pues, deberemos distinguir entre:

i. Obligaciones personales nacidas a partir del 7 de octubre de 2015: aplicamos, sin más, el nuevo plazo de 5 años de prescripción.

       Ej.: La obligación nacida el 01.12.2015 prescribirá el 01.12.2020.

ii. Obligaciones personales nacidas antes del 7 de octubre de 2015 y no prescritas:

a) Si su plazo de prescripción pendiente de agotarse es superior a 5 años (a contar desde el 07.10.2015), éste automáticamente queda limitado a la fecha de 7 de octubre de 2020.

        Ej.: Obligación nacida el 01.12.2006 → debería prescribir el 01.12.2021 (15 años) → pero su prescripción se producirá el 07.10.2020 (tope de 5 años).

b) Si su plazo de prescripción pendiente de agotarse ya era inferior a 5 años, éste se respeta.

         Ej.: Obligación nacida el 01.01.2003 → debería prescribir el 01.01.2018 → el plazo de prescripción no se ‘extiende’ hasta el 07.10.2020, sino que se mantiene en el 01.01.2018.

Dicho todo lo cual, por último tampoco podemos olvidar que la interrupción de la prescripción continúa siendo posible: judicial y extrajudicialmente, así como por cualquier acto de reconocimiento del deudor, lo que permite que el plazo de prescripción se reanude de nuevo. Es decir, que el plazo de prescripción comenzará a contar desde cero, bastando para ello que el acreedor envíe un simple burofax o requerimiento notarial, o cualquier otro medio que permita dejar constancia de su envío, y por supuesto mediante cualquier acción judicial o de reconocimiento por parte del propio deudor.

¿Y si el plazo de prescripción, de una obligación nacida antes del 07.10.2015, es interrumpida pero después del 07.10.2015? En ese caso, dicha interrupción supondrá reiniciar de nuevo el plazo para la prescripción, pero éste ya será el nuevo de 5 años y no el antiguo. Veamos de nuevo un ejemplo:


Obligación nacida el 01.12.2006 (anterior al 07.10.2015) → Debería prescribir el 01.12.2021 (plazo antiguo de 15 años) → Pero su  prescripción se va a producir automáticamente el 07.10.2020 (tope de 5 años).

El 01.01.2018 se interrumpe la prescripción (antes de agotarse), por alguna de las causas permitidas y antes mencionadas.

Se reinicia un nuevo plazo de 5 años de prescripción = 01.01.2018 → 01.01.2023


Finalmente, cabe destacar que aunque la interrupción de la prescripción también iba a ser objeto de la misma reforma, durante su tramitación parlamentaria fue eliminado del proyecto inicial, por lo que simplemente habrá que tener en cuenta dicha coordinación con el nuevo plazo de prescripción de 5 años, según hemos podido exponer en el ejemplo anterior.

Killian Beneyto.

Abogado – SUE ABOGADOS