Por todo es sabido que las personas jurídicas son penalmente responsables, sobre todo a partir de la reforma del Código Penal de 2015 que hizo efectiva dicha responsabilidad penal y partir de la cual el compliance emergió con fuerza en la práctica jurídica.
Si bien el artículo 31 bis del vigente Código Penal dispone, como punto de partida, que las personas jurídicas serán penalmente responsables, son las resoluciones judiciales que se dictan las que van perfilando el alcance de esa norma de principio, a los efectos que ahora nos ocupa, en relación con las personas jurídicas que cuentan con un único socio.
En este sentido, reparamos en la Sentencia 63/2017 dictada por el Juzgado Penal nº 8 de Madrid el 13 de febrero pasado, que además de hacer un buen repaso a las resoluciones del Tribunal Supremo en la materia -recientes, pero escasas dada la juventud de la norma-, excluye de la responsabilidad penal, como dice el título que encabeza estas líneas, a las sociedades unipersonales.
Para entender el por qué de tal exclusión debemos previamente comprender, como ya ha tenido ocasión de sentar el Tribunal Supremo en una de las Sentencias previamente dictadas -véase la Sentencia 154/16 de 29 de febrero-, que la imputabilidad de la persona jurídica se fundamenta en la existencia de una estructura organizativa que permita controlar la actividad ilícita de las personas a ella vinculadas. Esto es precisamente lo que da contenido, bajo una concepción de heterogeneidad, al delito corporativo.
El propio artículo 31 bis, apartado primero a., refiere expresamente a los deberes de supervisión, vigilancia y control de la actividad de la sociedad, de modo que la persona jurídica será responsable si las personas físicas integradas en la organización han podido cometer un delito por no haberse dispuesto adecuadamente de los mecanismos de control y supervisión para evitarlo. Y en el apartado segundo del mismo precepto se obliga al órgano de administración a implantar modelos de organización y gestión que incluyan medidas de vigilancia y control para la prevención de delitos.
En la Sentencia 154/16 nuestro más Alto Tribunal considera, en la misma línea que la Fiscalía General del Estado, que no existe el delito corporativo. Dicho de otro modo, la carencia de una estructura organizativa suficientemente desarrollada hace que la finalidad de los mecanismos de control y vigilancia de la actividad ilícita de la sociedad se diluya dada la confusión de intereses y de personalidad entre quien perpetua el hecho delictivo como integrante de la organización y quien asume la responsabilidad de ese control y vigilancia.
Es consideración es común tanto en el caso de las sociedades pantallas creadas para delinquir -supuesto en el que se pronuncia el Tribunal Supremo- como en el caso de las sociedades unipersonales -caso resuelto por Juzgado Penal nº 8 de Madrid-, pues en ambos casos podemos afirmar que no existe alteridad entre la persona jurídica y la persona física que integra y administra la misma.
Con todo lo anterior no podemos obviar, como es habitual en nuestra práctica, la existencia de pronunciamientos contradictorios en los que, a diferencia de lo considerado por el Tribunal Supremo y la Fiscalía General del Estado, se condena a la sociedad unipersonal como autora de un delito. Se trata de jurisprudencia menor que, a la vista de lo resuelto por los órganos superiores, está abocada a confluir con ellos.
Así las cosas, podemos concluir que las sociedades unipersonales en las que existe identidad entre socio y administrador y, por tanto, unidad de intereses, no serán penalmente responsables so pena de incurrir en una infracción del principio non bis in ídem. Ello en la medida en que se estaría doblemente castigando unos mismos hechos cometidos por una persona física en el desarrollo de un negocio unipersonal si bien bajo el paraguas de una sociedad mercantil.
Ahora bien, puesto que no es el carácter unipersonal de la sociedad el que descarta su responsabilidad penal sino la falta de estructura organizativa suficientemente desarrollada que hace imposible el delito corporativo, podría darse el caso de que una sociedad unipersonal fuera declarada penalmente responsable si introdujera elementos en su estructura que dieran lugar a una efectiva alteridad y separación de intereses entre la sociedad y las personas físicas que integran la misma.