No es la primera vez que desde SUE Abogados & Economistas tenemos ocasión de hablar del hito que supuso la reforma del art.1964 del Código Civil. Ya en su día publicamos en Expansión un artículo acerca de su reforma legal (Ley 42/2015, de 5 de octubre) y que redujo así de 15 años a 5 años el plazo general de prescripción de las acciones civiles, a contar “desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación”. Decíamos entonces que más de 125 años de vigencia inalterada de una norma, hasta dicha reforma legislativa, bien merecían un artículo.
Tiempo después, nuestra compañera Celia Navarro también abordó la interpretación que de aquella reforma efectuó la trascendental Sentencia núm.29/2020, de 21 de enero, del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil). Y es que, con destacado pragmatismo, todos los operadores jurídicos tuvimos a bien aprendernos el recuadro ejemplificativo que expuso el Alto Tribunal:
- Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían ya prescritas a la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
- Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el (antiguo) plazo de prescripción de 15 años.
- Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020 (interrupción voluntaria aparte).
- Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: aplica el reformado (reducido) plazo de prescripción de 5 años (interrupción voluntaria aparte).
Pero hete aquí que, tristemente, la extraordinaria crisis sanitaria derivada del COVID-19 ha provocado también un auténtico terremoto en el plano de lo jurídico, entre otros aspectos, también en cuanto a la prescripción de las acciones. Dice así la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo:
“Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.”
El dictado de esta nueva norma, que entra así en juego, obliga cuanto menos a tener que «revisitar» las anteriores conclusiones de referencia. Y así, aunque con suma prudencia, desde SUE Abogados & Economistas compartimos nuestra interpretación y pautas recomendables:
- La suspensión de la prescripción durante el estado de alarma perjudica al deudor, pues ésta ni podrá tener lugar, ni podrá sumar días; pero no perjudica al acreedor. El acreedor puede interrumpir la prescripción válidamente (p. ej. mediante un burofax de reclamación) durante este tiempo en estado de alarma.
- La suspensión de la prescripción durante el estado de alarma implica la posterior reanudación de su plazo, que no reinicio, una vez se levante el estado de alarma. Esta es una diferencia fundamental con la interrupción de la prescripción: interrumpir la prescripción (pensemos de nuevo en el ejemplo del burofax de reclamación que el acreedor envía a su deudor) reinicia el plazo, que vuelve a computar desde cero; mientras que la suspensión solamente permite retomar o reanudar el plazo pendiente.
- Por lo tanto, desde la perspectiva del acreedor, es más garantista y aconsejable a sus intereses que interrumpa voluntariamente la prescripción, lo cual puede hacer judicial o extrajudicialmente.
- Pero, si el acreedor no hace nada, aquí viene el quid de la cuestión con la fecha de 7 de octubre de 2020, marcada en el calendario de este año 2020 para tantos deudores cuyas obligaciones hayan nacido entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015. ¿Se sigue manteniendo como válida esta fecha, aunque el estado de alarma finalice (presumiblemente) antes del 7 de octubre de 2020? ¿Pero le afecta entonces dicho estado de alarma y sus efectos suspensivos, pese a finalizar antes? ¿O hay que “sumar” los días que haya durado el estado de alarma y sus prórrogas, y, por tanto, recalcular (posponer) la fecha de 7 de octubre de 2020? ¿Y qué ocurre con las obligaciones nacidas después del 7 de octubre de 2015, pero antes o durante el estado de alarma? La respuesta a todos estos interrogantes no es sencilla. Nuestro Código Civil no regula la institución de la suspensión, solamente la interrupción. La jurisprudencia que trata su diferenciación es escasa, antigua y tal vez insuficiente.
Desde SUE Abogados & Economistas consideramos que es conveniente analizar las circunstancias, caso por caso, bajo un adecuado asesoramiento legal que permita construir y así defender una línea interpretativa u otra en función de los intereses en juego (acreedor/deudor).
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