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Si contestamos rápidamente a la anterior pregunta puede que pensemos que, si una sociedad o persona física obtiene la condición de acreedor en un procedimiento concursal por ser fiador de otra sociedad y haberse ejecutado la fianza, habiéndose subrogado como consecuencia de lo anterior en la posición del acreedor principal, su crédito obtendrá la misma clasificación que la que tenía el crédito del acreedor principal.

Inicialmente estaríamos en lo cierto al pensar lo anterior, puesto que el art.310.1 TRLC dice que “En caso de sustitución de un acreedor reconocido, bien por adquisición del crédito, bien por subrogación en la titularidad del mismo, se mantendrá la clasificación del crédito correspondiente al acreedor inicial”. Aunque por norma general así es cómo debe procederse en la clasificación del nuevo crédito, el Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia 262/2020 de 8 de junio ha dejado claro que es importante tener en cuenta si el fiador tiene, a su vez, una contragarantía del deudor, pues esto podría cambiar la regla anterior y ser decisivo en la clasificación del crédito.

En el caso resuelto por el Tribunal Supremo, una sociedad (la fiadora) concedió a favor de otra (la deudora) unos avales con garantía hipotecaria, para asegurar los préstamos que la deudora tenía con dos acreedores. Tras la ejecución de los avales por parte de los acreedores, la fiadora se subrogó en la posición de estos, pero solicitó al Juez del Concurso que su crédito fuese clasificado como privilegiado especial, y no como ordinario, que es como inicialmente se había clasificado los préstamos.

La Administración Concursal recurre las Sentencias de primera y segunda instancia porque considera que son de aplicación los arts. 87.6 y 97.4 LC (actuales arts. 263.2 y 310.1 TRLC) y que, por tanto, el crédito de la fiadora debe reconocerse en el concurso como crédito ordinario. Finalmente, el Alto Tribunal falla diciendo que, a pesar de que los créditos de los acreedores principales fuesen ordinarios, la sociedad fiadora tenía a su favor garantía hipotecaria, y que por ello su crédito debía ser clasificado como privilegiado especial, conforme a lo establecido en el actual art. 270.1º TRLC, sin que el mismo se viese afectado por la regla del art. 87.6 LC (art 263.2 TRLC). En vista de lo anterior, queda claro que es importante estudiar las circunstancias concretas del procedimiento concursal para poder entender en qué situación queda el crédito reconocido a cada uno de los acreedores. Para ello, lo mejor es buscar el asesoramiento de expertos en la materia. No dudes en contactar con SUE Abogados & Economistas en caso de tener dudas sobre la clasificación que debe obtener tu crédito en un procedimiento concursal.

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