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Artículo publicado por Celia Navarro en el diario de información económica Expansión:

La reciente sentencia dictada por el Tribunal Supremo, de fecha 24 de mayo de 2017, ha supuesto una vuelta de tuerca al concepto de extinción de la personalidad jurídica.

Aunque ya existían diversas resoluciones judiciales del Alto Tribunal tratando este tema, algunas de ellas contradictorias, la nueva sentencia supone un paso en firme en la dirección que afirma que la “vida” de una empresa no finaliza cuando se extingue su personalidad jurídica –o, al menos, no del todo- y, por tanto, tiene capacidad para ser demandada y, en definitiva, puede responder de aquellas deudas que no hubieran sido satisfechas tras su liquidación, como es el caso de los pasivos sobrevenidos.

Así, la meritada sentencia trata un caso en el que una empresa es demandada cuando ya consta la extinción de su personalidad jurídica inscrita en el Registro Mercantil. Después de pasar por primera y segunda instancia, el caso llega al Supremo, quien determina cuál debería ser el momento en el que una sociedad dejaría de responder de sus obligaciones contraídas mientras operaba en el tráfico mercantil. Pues bien, este momento no es cuando se produce la inscripción de su extinción en el Registro Mercantil, si no cuando tenga lugar el agotamiento de todas sus relaciones jurídicas pendientes.

Es decir, la personalidad jurídica de una empresa quedaría latente en tanto se completen las operaciones de liquidación -al considerarse que la existencia de un pasivo sobrevenido determina una liquidación incompleta- y, por tanto, dicha sociedad tendría capacidad para ser parte demandada a estos efectos.

Ahora bien, ¿quién debería representar a la sociedad en estos supuestos en los que se encuentra liquidada y extinguida formalmente? La sentencia es clara al respecto y se basa en el artículo 400 de la Ley de Sociedades de Capital: los antiguos liquidadores.

Por tanto, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los antiguos socios respecto de las deudas no satisfechas, hasta el límite de sus cuotas de participación, la sentencia ratifica la posibilidad de dirigirse frente a la sociedad (representada por los antiguos liquidadores) en aquellos casos en los que sea necesario, por ejemplo, en los que se requiera el reconocimiento judicial de un crédito, sin perjuicio de poder dirigirse frente a los socios para obtener una condena solidaria posteriormente.

En este sentido, el papel del liquidador es cuanto menos digno de analizar: ¿cómo se representa a una sociedad que consta extinguida formalmente? ¿Existen más casos en los que el liquidador habrá de actuar después de que una sociedad haya perdido “formalmente” su personalidad jurídica?

Efectivamente pueden existir casos distintos al de la sentencia en los que una empresa disponga de bienes pendientes de realizar (normalmente hipotecados) pero ya conste inscrita la extinción de su personalidad jurídica en el Registro Mercantil. El paradigma de este tipo de situaciones lo representa el llamado concurso exprés que se abre y cierra en una misma resolución judicial. En este caso, el liquidador también deberá representar a la sociedad en tanto se concluyan las operaciones de liquidación de los bienes, y deberá hacerlo en muchos casos ante notario –otorgando la correspondiente escritura de compraventa- y ante el propio Registro Mercantil.

La sentencia analizada no solo sienta la base de que una sociedad disuelta, liquidada y extinguida, tenga capacidad para ser parte demandada en un proceso de reclamación, si no que va más allá, afirmando que la efectiva extinción de una empresa no se produce con el cierre de su hoja registral, sino que deberá responder de sus obligaciones no extinguidas y de su posible patrimonio no liquidado o sobrevenido.

Artículo Expansión Celia Navarro.