La normativa en materia de segunda oportunidad ha venido modificando la Ley Concursal con el claro objetivo de posibilitar que las personas físicas que no sean capaces de atender regularmente con sus obligaciones de pago puedan verse liberados de la mayor parte de sus deudas tras la liquidación de su patrimonio, incluso las de derecho público.
Los deudores llamados de “buena fe” pueden acceder a dicho beneficio e incluso lograr la exención de pago de créditos como los adquiridos con la Agencia Tributaria y la Seguridad Social, con una serie de condicionantes.
El artículo 178 Bis de la Ley Concursal prevé qué se entiende por deudor de buena fe y los efectos de la exoneración del pasivo insatisfecho, en función de determinados requisitos.
Así, el deudor podría obtener la meritada exención de manera “temporal” si el concurso se calificó fortuito, no ha sido condenado por sentencia firme en delitos contra el patrimonio, Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores y ha satisfecho todos los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados.
Este primer supuesto está regulado para quienes cuenten con ingresos recurrentes pero no suficientes para atender la totalidad de sus deudas, puesto que dejarían de pagar una parte de los créditos, como son los concursales y los subordinados, pero harían frente a otras deudas como las adquiridas con las administraciones públicas.
No obstante, cumpliéndose los mismos requisitos anteriores y otros adicionales que vienen regulados en el punto 5º del artículo 178 bis de la ley concursal, si el deudor no satisface los créditos contra la masa y privilegiados, se le exige un plan de pagos para cubrir la totalidad de los créditos pendientes, a cumplir en un plazo de cinco años.
Este plan de pagos quinquenal debe reflejar cómo se van a satisfacer los créditos que a priori no son “exonerables” -como los de las administraciones públicas- en función de los ingresos del deudor en ese momento. Después se someterá a la aprobación del juez del concurso y, si es aprobado por éste, incluso las administraciones públicas se verían sometidas al mismo, sin devengo de intereses y al margen de las normas administrativas respecto a los acuerdos singulares con las administraciones públicas.
Si finalmente el deudor cumple con el plan de pagos, podría obtener la declaración de exoneración del pasivo que reste por atender. E incluso si no lo cumple, también podría obtenerla si acredita que ha destinado al menos la mitad de los ingresos que no tengan el carácter de inembargables a dicho cumplimiento durante los cinco años siguientes a la aprobación del plan de pagos.
Lógicamente, en todo caso, si el deudor deviene en mejor fortuna o se acredita ocultación de bienes, el beneficio de la exoneración puede revocarse.
De acuerdo a este planteamiento, los tribunales están avalando con sus resoluciones la posibilidad de vincular a las administraciones públicas a los planes de pagos al margen de la normativa administrativa, abriendo la puerta a la exoneración del pasivo total del deudor. Muestra de ello son sentencias como la dictada recientemente por el Juzgado de lo Mercantil número 7 de Barcelona que, entre otros pronunciamientos, exonera de pago del importe de crédito no cubierto tras una ejecución de garantía.
En definitiva, las más recientes resoluciones judiciales están resolviendo bajo la premisa de permitir que aquél que lo ha perdido todo por haber liquidado la totalidad de su patrimonio en beneficio de sus acreedores, pueda verse liberado de la mayor parte de las deudas pendientes tras la referida liquidación, salvo que devenga en mejor fortuna, por lo que nos queda por ver cómo evoluciona la legislación en la materia.
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