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El pasado 1 de septiembre entró en vigor el Texto Refundido de la Ley Concursal. Para aquellos más legos en derecho, lo que viene a significar un Texto Refundido es -como su propio nombre indica- la refundición en un solo texto de varias normas legislativas, viniendo a suponer una sustitución y derogación de las disposiciones en ellos refundidas, pero sin crear nuevo derecho, sino únicamente pudiendo aclarar el derecho Vigente en una materia concreta; en este caso la Ley Concursal.

Esto debe suponer que, más allá de alguna aclaración en la interpretación de la norma y la reorganización sistemática de los distintos artículos y contenido, el Texto Refundido no puede introducir una regulación distinta de la que se contenía en la derogada la Ley Concursal.

Sin embargo, y por lo que respecta a la denominada Segunda oportunidad o exoneración del pasivo insatisfecho, son varias las voces ya que apuntan a un exceso en la delegación legislativa efectuada para proceder a la refundición, lo que supondría de facto la inconstitucionalidad de la norma modificada.

Y es que, si bien se mantienen los requisitos para la exoneración en similares términos, parece que ha modificado los efectos que dicho beneficio puede suponer, ya que excluye el alcance de la exoneración a los créditos de derecho público.

Esta cuestión, que con la derogada Ley Concursal fue muy debatida por la doctrina y jurisprudencia, culminó con la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019en la que, recogiendo la tesis doctrinal y judicial mayoritaria, resolvía que el sistema directo de exoneración tenía como efecto la exoneración de la totalidad del pasivo no satisfecho, créditos ordinarios y subordinados, sin excepción, sin la excepción del crédito público. Siendo por tanto que en la exoneración provisional los créditos públicos podían ser exonerados a través del plan de pagos.

Sin embargo, el TRLC en el art. 497, que regula la extensión de la exoneración en el régimen especial (esto es la antigua exoneración provisional) impide en todo caso la exoneración del crédito publico, vulnerando, por tanto- y en opinión cada vez más compartida- el mandato de la delegación legislativa, y resultando por tanto inconstitucional.

De ser así, ello motivaría que la interpretación que debería darse a la norma es la seguida por el Tribunal Supremo en Sentencia antedicha de 2 julio de 2019, esto es la extensión de los efectos de la exoneración al crédito público, conforme a la redacción contenida en la Ley concursal en el artículo arts. 178 bis 5 y 6. Sin perjuicio de ello, no son pocas las voces autorizadas que discrepan de esta interpretación, calificando estas modificaciones introducidas por el TRLC de innovaciones y manteniendo un sistema restrictivo que no permite cumplir con la finalidad para la que fue creado, por lo que si estas en situación de acogerte a la legislación de segunda oportunidad, vas a solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho, te recomendamos que de modo previo te asesores debidamente con especialistas en la materia.

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